LEY NACIONAL DE LA MÚSICA
TITULO I.- GENERALIDADES
CAPITULO I.- OBJETIVOS
Artículo 1: La actividad musical en general, y la considerada de carácter nacional en particular, por su contribución al afianzamiento de la cultura será objeto de promoción, estímulo y apoyo del Estado.
Artículo 2: Con carácter de excepción podrán extenderse los beneficios considerados en el artículo precedente a las obras que promuevan los valores de la cultura universal, en particular aquellos pertenecientes a los acervos culturales del países del MERCOSUR y latinoamericanos y los emergentes de la cooperación o los convenios internacionales donde participe la República Argentina siempre que reúnan las condiciones y requisitos establecidos por las autoridades de aplicación.
Artículo 3: Serán considerados como objeto de fomento, promoción, estímulo, apoyo y preservación las actividades que se desarrollen en las siguientes áreas de la actividad musical:
a) Las que tengan relación directa con el público, en función de un hecho musical (Música en Vivo),
b) Las que tengan relación directa con las instancias del proceso de producción de fonogramas o videogramas y que lleguen al público a través de soportes físicos, medios de comunicación o vía digital (Producción de Música Grabada),
c) Las que directa o indirectamente se vinculen a la enseñanza, instrucción o investigación musical (Enseñanza del Arte de la Música).
d) Las que tengan relación directa con la difusión de un hecho musical (Difusión), y
e) Las que tengan relación directa con la promoción de eventos culturales y sociales vinculados a un hecho musical (Promoción cultural y social)
CAPITULO II.- APLICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA
Artículo 4: Esta ley es de aplicación en todo el territorio de la República Argentina y entrará en vigencia en su totalidad a los treinta (30) días de su promulgación.
TITULO II.- INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA
CAPITULO I.- CREACION Y ATRIBUCIONES
Artículo 5: Créase el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA, que funcionará como ente público no estatal dentro del ámbito de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y tendrá autarquía administrativa, técnica, funcional y financiera con jurisdicción en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 6: Tendrá a su cargo el fomento, promoción, estímulo, apoyo y preservación de la actividad musical en general, y la considerada de carácter nacional en particular, y será autoridad de aplicación de lo que se detalla en este Título en todo el territorio de la República Argentina y en el exterior en cuanto se refiere a la música nacional, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley. En sus relaciones con terceros, la actividad industrial y comercial del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA estará regida por el derecho privado.
Artículo 7: Serán funciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA:
a) Proteger y fomentar los espacios con acceso al público donde se realice habitualmente actividad musical, en especial los espacios de pequeños formato como centros culturales, clubes de cultura, bares culturales, auditorios, etc.;
b) Fomentar la creación de nuevas salas o espacios destinados a la actividad de música en vivo;
c) Organizar circuitos estables de música en vivo que integren tanto salas o espacios musicales nuevos como ya existentes, y también espacios no convencionales, que puedan ser utilizados con este fin, en todo el territorio argentino;
d) Proteger y estimular la actividad fonográfica y de videogramas nacionales;
e) Fomentar la producción, distribución y difusión de música nacional;
f) Difundir la música nacional y promover su comercialización en el país y en el exterior;
g) Conformar la Fonoteca Nacional con el objetivo de integrar la información y resguardar el patrimonio que conforman los diferentes estilos musicales existentes en el país;
h) Contribuir a la formación y perfeccionamiento de los autores, compositores, artistas-intérpretes, ejecutantes, educadores, investigadores de música nacional en todas sus expresiones y especialidades;
i) Acrecentar y difundir el conocimiento de la historia de la música nacional y latinoamericana, y proponer acciones para la continuidad y profundización de la enseñanza y la práctica de la música en los sistemas educativos;
j) Promover y financiar la investigación científica y técnica de la música, la danza y los instrumentos autóctonos;
k) Promover entre los músicos el conocimiento de los alcances de la propiedad intelectual, de las instituciones de derechos de gestión colectiva, sus derechos como trabajadores, así como de aquellas instituciones que defienden sus intereses y derechos;
l) Otorgar préstamos para el mantenimiento y compra de instrumentos musicales a músicos nacionales;
m) Gestionar y obtener los fondos para su propio funcionamiento;
n) Constituir y administrar el Fondo de Fomento para la Actividad Musical creado por esta ley;
o) Elaborar políticas tendientes a erradicar las reproducciones ilícitas de fonogramas y/o videogramas y las comunicaciones digitales clandestinas o no autorizadas;
p) Generar espacios para la concepción, desarrollo y evolución de la actividad musical;
q) Fomentar la actividad musical mediante la organización de concursos, certámenes, muestras, festivales y ciclos musicales en el marco de una temporada anual; y
r) Otorgar premios, distinciones, estímulos y reconocimientos especiales, la adjudicación de becas de estudio y de perfeccionamiento, el intercambio de experiencias y demás medios eficaces para este cometido.
CAPITULO II: DE LAS AUTORIDADES
Artículo 8: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA estará conducido y administrado por el Directorio, la Asamblea Federal, y el Comité Representativo.
Artículo 9: El Directorio estará conformado por el Director y el Subdirector. El Director presidirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA, y el Subdirector lo reemplazará en caso de ausencia o delegación expresa de éste. Ambos funcionarios deberán tener nacionalidad argentina o ser extranjeros con residencia en el territorio argentino de al menos cinco (5) años al momento de la designación. Serán designados por el PODER EJECUTIVO DE LA NACION y sus mandatos serán de cuatro (4) años renovables. En ambos casos deberán poseer idoneidad y antecedentes profesionales que los acrediten para el cargo.
Artículo 10: El Director del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA tendrá las siguientes funciones y atribuciones exclusivas:
a) Ejercer, en su esfera de competencia, la representación legal del Instituto;
b) Formular y ejecutar las medidas de fomento tendientes a desarrollar la actividad musical, en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y comerciales las cuales deberán ser refrendadas por el Comité Representativo;
c) Establecer y ampliar la colocación de la música nacional en el exterior, para lo cual podrá gestionar y concertar convenios con diversos organismos de la industria, oficiales o privados, nacionales o extranjeros;
d) Disponer la creación y garantizar el funcionamiento de sedes y subsedes del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA en las distintas regiones culturales. En caso que las asociaciones de músicos así lo requirieran deberán crearse subsedes, así como aprobar o rechazar a los Coordinadores y Coordinadores Generales de cada una de ellas propuestos por el Comité Representativo;
e) Crear el Censo de Músicos Nacionales en las distintas sedes y subsedes;
f) Participar en los estudios y asesorar a otros organismos del Estado en asuntos que puedan afectar al mercado musical;
g) Acrecentar y difundir el conocimiento de la música nacional, su enseñanza, su práctica y su historia, especialmente en los niveles del sistema educativo;
h) Contribuir a la formación y perfeccionamiento de los trabajadores de la música en todas sus expresiones y especialidades;
i) Proyectar y someter a resolución de la Asamblea Federal los estudios económicos y técnicos que sirvan de base al plan de acción anual;
j) Proponer al Comité Representativo las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley;
k) Inspeccionar y verificar por intermedio de sus funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resoluciones que rigen la actividad musical. Para el desempeño de esa función podrá inspeccionar los libros y documentos de los responsables, levantar actas de comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, promover investigaciones, solicitar el envío de toda la documentación que se considere necesaria, ejercer acciones judiciales, solicitar órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública;
l) Entender en los recursos que el personal del Instituto, o terceros interpongan contra sus decisiones;
m) Deberá elevar anualmente ante la SECRETARÍA DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA LA NACIÓN un informe de su accionar para su aprobación;
n) Presidir y convocar las sesiones de la Asamblea Federal y el Comité Representativo, informándole de todas las disposiciones que puedan interesarle al Instituto;
o) Aplicar las multas y sanciones previstas en la ley;
p) Firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento para el mejor logro de sus fines;
q) Administrar el Fondo de Fomento para la Actividad Musical;
r) Solicitar asesoramiento de las áreas específicas que cada asunto requiera;
s) Realizar los nombramientos, ascensos o remoción previa instrucción de sumario del personal dependiente del Instituto;
t) Elaborar anualmente la rendición de cuentas y presentársela a la Asamblea Federal;
u) Ejercer las demás funciones establecidas en la presente ley, en otras leyes y disposiciones que se dicten sobre la materia y que sean de su competencia;
v) Aceptar subsidios, legados y donaciones;
w) Generar un registro del material existente en las fonotecas dependientes de las sedes o subsedes;
x) Podrá elevar hasta un veinte por ciento (20%) mas del mínimo ya asignado, conforme el artículo 22 de la presente ley, del monto total de los recursos a aquella sede que lo necesitara; y
y) Determinará el presupuesto de las subsedes conforme las necesidades de dicha jurisdicción, el cual estará sujeto a la aprobación del Comité Representativo.
z) Velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente ley;
Artículo 11: La Asamblea Federal estará presidida por el Director del Instituto e integrada por representantes de los gobiernos de las distintas provincias, uno por cada uno de ella. Se reunirá por lo menos una vez al año en la sede que se fije para la ocasión. Las resoluciones de la Asamblea se tomarán con el voto de la mayoría de sus miembros presentes. En la primera reunión que celebren, dictará las normas reglamentarias de su funcionamiento.
Artículo 12: La Asamblea Federal tendrá las siguientes funciones y atribuciones exclusivas:
a) Resolver los estudios económicos y técnicos que sirvan de base al plan de acción anual realizados por el Director;
b) Designar cada dos (2) años a CINCO (5) miembros, uno por cada región cultural, y que sean Músicos Nacionales Censados para integrar el Comité Representativo;
c) Recepcionar y aprobar anualmente la rendición de cuentas del Comité Representativo y del Director del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA;
d) Asistir a las sesiones convocadas por el Directorio,
e) Elevar a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION los estados, balances y documentación que establece la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional;
f) Asistir a las sesiones convocadas por el Directorio;
g) Ejercer las demás funciones establecidas en la presente ley, en otras leyes y disposiciones que se dicten, sobre la materia y que sean de su competencia.
Artículo 13: El Comité Representativo estará integrado por DIECISEIS (16) miembros de los cuales: CINCO (5) serán propuestos por la Asamblea Federal, nombrando Músicos Nacionales Censados, UNO (1) por cada región cultural, y los restantes ONCE (11) serán propuestos por las entidades que, con personería jurídica o gremial, representen a los sectores del quehacer musical enumerados a continuación, las que propondrán en su especialidad personalidades relevantes de su respectivo sector de la música. Si existiese en un mismo sector más de una entidad con personería jurídica o gremial, dicha propuesta será resuelta en forma conjunta y en caso que la misma no se resuelva será elegido aquel propuesto por la entidad con mayor cantidad de asociados vivos. Las entidades propondrán: UN (1) representante de los autores y compositores, UN (1) representante de los intérpretes, DOS (2) representantes de los productores fonográficos nacionales de los cuales, y uno (1) de ellos deberá ser Productor Fonográfico Independiente Nacional, UN (1) representante de la enseñanza musical de carácter público, UN (1) representante de la enseñanza musical de carácter privado, TRES (3) Músicos Nacionales Censados de los cuales DOS (2) deberán ser Músicos Nacionales Censados Independientes, UN (1) representante de los espacios donde se ejecuta música en vivo, y UN (1) representante de asociaciones sindicales que posean personería gremial. El mandato de los dichos miembros se extenderá por el plazo de dos (2) años, los cuales podrán ser reelegidos por un período mas, pudiendo desempeñarse nuevamente en el Comité Representativo cuando hubiese transcurrido un período de dos (2) años. Todas las entidades que puedan proponer representantes deberán previamente estar registradas en el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA.
Artículo 14: El Comité Representativo tendrá como funciones:
a) Proponer al Coordinador General de cada sede y al Coordinador de cada subsede del Instituto, quedando sujeto a la aprobación del Director;
c) Determinar las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la presente ley propuestas por el Director;
d) Refrendar las medidas de fomento tendientes a desarrollar la música nacional en sus aspectos culturales, artísticos, técnicos, industriales y comerciales formuladas por el Director;
e) Asistir a las sesiones convocadas por el Directorio;
f) Aprobar o rechazar el presupuesto de las subsedes conforme las necesidades de dicha jurisdicción determinado por el Directorio;
f) Elaborar anualmente la rendición de cuentas y presentársela a la Asamblea Federal; y
g) Elegir las seis (6) señales de televisión que gozarán del beneficio de ser incluidas en las redes de distribución por cable las veinticuatro (24) horas del día, teniendo en cuenta al momento de la elección cuáles de ellas se ajustan mas a la línea propuesta por el Instituto.
Artículo 15: Ningún miembro del Directorio, de la Asamblea Federal y del Comité Representativo del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA podrá tener cargo electivo o ser empleado de una entidad musical con personería jurídica o gremial, salvo expresa renuncia a su cargo al momento de su designación. Asimismo, resultará incompatible con el ejercicio de tales funciones, tener intereses en músicos nacionales o extranjeros (salvo su proyecto artístico personal), empresas productoras, distribuidoras, y/o exhibidoras de cualquier medio musical, ni tener contrato firmado con compañía discográfica al momento de su designación, como también presentar proyectos como persona física o jurídica, por sí mismos o por interpósita persona. Dicha prohibición no incluye por extensión a las entidades o instituciones públicas o privadas que los avalen.
Artículo 16: Créanse sedes del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA, las cuales funcionarán al menos 1 (una) en cada una de las siguientes cinco (5) regiones:
Región Centro (Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincias de Buenos Aires y Córdoba).
Región Nuevo Cuyo (Provincias de Mendoza, La Rioja, San Juan y San Luis).
Región NEA (Provincias de Santa Fe, Chaco, Corrientes, Entre Ríos, Misiones y Formosa).
Región Patagónica (Provincias de Tierra del Fuego, Santa Cruz, Chubut, Río Negro, Neuquén y La Pampa).
Región NOA (Provincias de Jujuy, Tucumán, Salta, Catamarca y Santiago del Estero).
De acuerdo a las necesidades que surgieren en cada región o provincia en particular y a pedido de alguna de las asociaciones de músicos de esa región podrán crearse subsedes.
Cada una de las sedes o subsedes contará con al menos seis (6) departamentos: 1) Departamento de Música Grabada, 2) Departamento de Música En Vivo, 3) Departamento de Difusión, 4) Departamento de Formación Integral del Músico, 5) Departamento de Promoción Cultural-Social, y 6) Departamento de Subsidios y Créditos.
La máxima autoridad de cada sede será el Coordinador General y en cada subsede el Coordinador, que en ambos casos, será una personalidad relevante de la cultura, y tendrá entre sus obligaciones generar una fonoteca de los fonogramas editados por músicos de su región y organizar el censo de Músicos Nacionales de su región a fin de obtener la calidad de Músicos Nacionales Censados.
Artículo 17: Los Departamentos de Música Grabada, de Música En Vivo y de Difusión integrarán el Centro de la Producción Musical que se encontrará conducido por un SubCoordinador que será propuesto por el Coordinador General, o del Coordinador, en caso de ser una subsede, y aprobado por la mayoría de las asociaciones de músicos propias de la región.
El Centro de la Producción Musical estará organizado de la siguiente manera:
1) Departamento de Música Grabada: Conformados por un Delegado designado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA y representantes de asociaciones de músicos propias de la región donde se halle cada Centro.
2) Departamento de Música En Vivo: Conformados por un Delegado designado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA, representantes de asociaciones de músicos propias de la región donde se halle cada Centro. Además formarán parte las agrupaciones que nucleen los espacios donde se desarrolle música en vivo pertenecientes a entidades privadas, a través de sus representantes.
3) Departamento de Difusión: Conformados por un Delegado designado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA y representantes de asociaciones de músicos propias de la región donde se halle cada Centro.
Las asociaciones de músicos así como las agrupaciones que nucleen los espacios donde se desarrollen música en vivo pertenecientes a entidades privadas deberán contar con personería jurídica y sostenimiento con recursos propios generados por el aporte voluntario de sus asociados. Dichas asociaciones no podrán contar con personería gremial ni ser entidades de gestión colectiva con administración de derechos intelectuales. Estos representantes estarán excluidos de los beneficios que otorgue el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA en el ejercicio de la representación.
Artículo 18: El Centro de la Producción Musical tendrá las siguientes funciones:
a) Administrar los Vales de Producción y Difusión;
b) Registrar y organizar los espacios donde se desarrolle música en vivo que deseen formar parte de los Circuitos Estables, y que puedan ser beneficiados con los Vales de Difusión;
c) Seleccionar los Músicos Nacionales Censados que deberán ser Músicos Nacionales Censados Independientes y/o Agrupaciones Musicales Independientes Nacionales que se hallaren en condiciones de ser beneficiados con los Vales de Producción;
d) Organizar la programación de los lugares dependientes del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA, si los hubiere; y
e) Organizar el Circuito Estable de música en vivo.
Artículo 19: Serán beneficiarios de los Vales de Producción solamente los Músicos Nacionales Censados Independientes y las Agrupaciones Musicales Independientes Nacionales que soliciten el beneficio al que aspiran de acuerdo a la reglamentación que deberá dictarse a sus efectos.
Artículo 20: Créase el censo de Músicos Nacionales en las cada sedes y subsedes, el cual será anual, gratuito, y obligatorio. El censo se efectuará por medio de una declaración jurada que realizará cada Músico, sin otro examen o requisito previo, y por la cual se otorgará la credencial de Músico Nacional Censado.
TITULO III: REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
CAPITULO I: DE LOS RECURSOS.
Artículo 21: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA contará con los siguientes recursos:
a) Los importes que se recauden por la implementación de una retención del uno por ciento (1%) a la importación de soportes que permitan grabar y/o reproducir música (según la actual Sección XVI de la Nomenclatura Común del MERCOSUR en que se divide los derechos a la importación).
b) El diez por ciento (10%) del total de las sumas efectivamente percibidas por el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) o el organismo que se cree en su reemplazo, en concepto de gravamen. Estos fondos deberán ser transferidos automáticamente y en forma mensual al INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA. La reglamentación fijará la forma de la transferencia de los fondos de un organismo a otro. El porcentaje a aplicar sobre la totalidad de las sumas que deba transferir dicho organismo podrá ser variado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL únicamente en el supuesto de modificarse lo previsto en la Ley 22.285, en cuyo caso la variación del porcentual deberá ser tal que el valor absoluto de las sumas a transferir sea igual al existente al momento de la modificación;
c) Los importes surgidos de multas, intereses, recargos y demás sanciones pecuniarias que se apliquen por disposición de la presente ley;
d) El cinco por ciento (5%) sobre la recaudación bruta que genere la actuación de un Músico Extranjero o Agrupación Extranjera que se presente en el ámbito del territorio nacional a ejercer el arte de la música;
d) Las contribuciones y subsidios, herencias y donaciones, sean oficiales o privadas;
e) Las rentas, frutos e intereses de su patrimonio;
f) Los provenientes de la venta de bienes, locaciones de obra o de servicios, así como las recaudaciones que obtengan las actividades musicales especiales dispuestas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA;
g) Fondos provenientes de servicios prestados a terceros y de las concesiones que se otorguen en oportunidad de la realización de eventos vinculados al quehacer musical;
h) La comercialización de espacios de publicidad que se contraten en los espectáculos que produzca;
i) Los aportes eventuales de las jurisdicciones provinciales o municipales, los que ingresarán directamente a la cuenta de la sede o subsede respectiva, con destino a la actividad musical nacional;
j) Los aportes eventuales de organismos internacionales; y
k) Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores que se derive de la gestión del organismo;
CAPITULO II: DE LA DISTRIBUCION
Artículo 22: El ocho por ciento (8%) como mínimo del monto total de los recursos del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA serán otorgados a cada sede de cada región cultural para que afecte el mismo a sus gastos administrativos de funcionamiento, a los Vales de Producción y Difusión que distribuya, y a los Subsidios y Créditos que otorgue. Pudiendo elevarse por decisión del Director del Instituto hasta un veinte por ciento (20%) del monto total de los recursos a aquella sede que lo necesitara. Las subsedes contarán con un presupuesto determinado por el Director conforme las necesidades de dicha jurisdicción.
Artículo 23: El cuarenta y un ciento (41%) como mínimo del monto que se le otorgue a cada sede o subsede deberá afectarse a los Vales de Producción y Difusión que se distribuyan. Si no pudiere ejecutarse la totalidad de dicho porcentaje por falta de solicitudes presentadas por beneficiarios, el cincuenta por ciento (50%) del monto no ejecutado deberá computarse al período siguiente y el otro cincuenta por ciento (50%) será destinado a la Administración Central del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA.
Artículo 24: Los gastos administrativos de funcionamiento del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA tendrán como tope máximo el quince por ciento (15%) del monto total de los recursos que posea el Instituto. Dicho tope se trasladará a las regiones culturales así como a cada subsede que se crease respecto de sus propios gastos administrativos. Los gastos originados por el personal existente de la totalidad del Instituto serán asumidos por el presupuesto con el que cuente la Administración Central.
TITULO IV: ACTIVIDADES DE LAS SEDES Y SUBSEDES.
CAPITULO I: VALES DE PRODUCCION Y DIFUSION
Artículo 25: El Vale de Producción es una orden pura y simple de canje para solo una de las instancias del proceso de producción de Disco Nacional o Videodisco Nacional realizada por Músicos Censados Independientes Nacionales, a fin de beneficiar al proyecto artístico con una producción técnica prestada con herramientas profesionales. El proceso de producción se distingue actualmente en las siguientes instancias: Grabación, Mezcla, Masterización, Programación interactiva, Edición, Tutoría de Videogramas, Postproducción, Impresión de gráfica, Replicación y cualquier otra instancia y herramientas que surjan en lo sucesivo. Los Vales de Producción no podrán ser cedidos, total o parcialmente.
Artículo 26: El Vale de Difusión es una orden pura y simple de canje para que los espacios donde se desarrolle música en vivo y formen parte del Circuito Estable puedan acceder a los medios de comunicación, difusión y publicitarios ya sean privados o estatales nacionales, provinciales, municipales o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de hacer conocer al público en general la música en vivo que se desarrollará en dichos espacios. Los Vales de Difusión no podrán ser cedidos, total o parcialmente.
Artículo 27: Anualmente se abrirán los registros de proveedores de bienes y servicios con los que contratará el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA a fin de llevar a cabo la ejecución de Vales de Producción y Difusión. Los registros deberán enumerar las cualidades y antecedentes de cada proveedor quien obtendrá la calidad de “Proveedor Aceptado”. Solo los proveedores que conformen dichos registros podrán presentarse a concurso abierto de licitación que se realizará anualmente obteniendo la calidad de “Proveedor Aprobado”. Los Centros de Producción Musical deberán realizar el control de pliegos del concurso abierto de licitación. El registro de los proveedores tenderá a desarrollar e incentivar las industrias locales permitiendo que la prioridad de los bienes y servicios estén dadas por proveedores de la propia región, exceptuando los casos en que la actividad a licitar no se desarrolle en dicha región o no reúna las calidades exigidas.
CAPITULO II: CIRCUITOS ESTABLES
Artículo 28: Créase el Registro de Espacios donde se desarrollen o pudiesen desarrollarse espectáculos de música en vivo, ya sean pertenecientes al sector privado, como espacios e instituciones alternativas. Este registro deberá ser actualizado anualmente.
Artículo 29: El Registro de Espacios estará dividido en tres (3) categorías:
1) Espacios del Circuito Estable: A fin de organizar la creación de Circuitos Estables. La inclusión de espacios y actualización de este registro correrá por cuenta de los espacios;
2) Espacios de Promoción Cultural-Social: A fin de organizar la utilización de entidades de bien público, espacios alternativos o de carácter no convencional para actividades musicales que tengan como objetivo fundamental la promoción cultural y social. Se considerarán en este registro instituciones y entidades tales como: cárceles, escuelas, clubes, hospitales, asilos, orfanatos, organizaciones no gubernamentales, comedores comunitarios, asociaciones civiles, cooperativas de trabajo, entre otras, además de espacios públicos tales como: plazas, parques, plazoletas, pasajes, etc, y espacios no convencionales o alternativos tales como: barrios carenciados, marginados, etc. La presente enumeración no tiene carácter taxativo. Podrá ser incluido en este registro todo aquel espacio físico que la autoridad de aplicación de la presente ley considere apto para cumplir con el objetivo de la Red de Promoción Cultural. La inclusión de espacios y actualización de este registro correrá por cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA; y
3) Espacios Comerciales: Los restantes espacios que no estén incluidos en las dos (2) divisiones anteriores. Será obligación de estos espacios comerciales solicitar su inscripción como tales.
Artículo 30: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA designará como Circuitos Estables al conjunto de espacios de cada región que se hayan inscripto en los Centros de Producción, que cumplan con las características detalladas a continuación, con el objeto de fomentar la creación, preservación, mantenimiento y existencia de espacios con auditorios de distinta capacidad en cada región cultural, estimulando así la diversidad en la oferta de música nacional en todo el territorio Argentino.
Artículo 31: Los espacios que integren los Circuitos Estables deberán contar con una programación semanal que incluya al menos cinco (5) espectáculos musicales distribuidos en no menos de tres (3) días por semana. Los músicos que se presenten en los mismos deberán percibir una remuneración acorde a lo estipulado para este tipo de actividad.
Artículo 32: Los espacios que integren los Circuitos Estables podrán ser beneficiarios de subsidios que el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA destine para montar o mejorar su equipamiento técnico de audio, lumínico o de escenario y su programación formará parte de la información que se difunda por los canales de difusión y medios de comunicación que el Instituto tenga a su servicio o que contrate a dicho efecto.
CAPITULO III: RED DE PROMOCION CULTURAL-SOCIAL
Artículo 33: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA a través de la Dirección de Promoción Cultural-Social deberá organizar y programar actividades musicales de interés cultural y/o educativas en todo el territorio nacional, las cuales generen un contacto directo con sectores sociales que tengan un acceso nulo o deficiente al circuito convencional. Dichas actividades deberán ser llevadas a cabo en los espacios inscriptos en el Registro de Promoción Cultural-Social. Para la realización de dichas actividades el Coordinador General de cada sede o subsede podrá firmar convenios o acuerdos de realización con autoridades municipales, provinciales, nacionales y/o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 34: Las actividades programadas por la Red de Promoción Cultural-Social, deberán tener carácter gratuito y de acceso libre. Con carácter de excepción, en caso que se realicen estas actividades en forma conjunta con entidades de bien público, se podrán recaudar fondos a través de bonos-contribución o aportes voluntarios que deberán ser destinados únicamente a dar respuesta a las necesidades de la entidad co-organizadora.
Artículo 35: Las actividades de la Red de Promoción Cultural serán jornadas rentadas para los músicos que se postulen o sean designados para llevarlas a cabo. El financiamiento de estas actividades se realizará con fondos del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA.
Artículo 36: Las actividades de la Red de Promoción Cultural serán planificadas semestralmente por cada Departamento de Promoción Cultural-Social. En la misma deberán ser contempladas y seleccionadas tanto las propuestas elevadas por músicos como aquellas elaboradas por cada Departamento de Promoción Cultural-Social. Ninguna actividad podrá ser programada más de una vez en un mismo periodo semestral.
Artículo 37: La programación semestral de cada centro deberá incluir un mínimo de 48 actividades distribuidas de la siguiente manera: al menos cuatro (4) actividades mensuales de música en vivo y cuatro (4) actividades mensuales de carácter educativo, distribuidas de manera equitativa entre los espacios de las provincias integrantes de cada sede o subsede.
CAPITULO IV: FORMACION INTEGRAL DEL MUSICO
Artículo 38: A través de cursos, charlas, seminarios u otras actividades de formación el Instituto deberá promover en cada una de las sedes y subsedes el conocimiento entre los músicos de los alcances de la propiedad intelectual, de las instituciones de derechos de gestión colectiva, sus derechos como trabajadores, conocimiento del mercado musical y sus integrantes, las particularidades de los distintos contratos que tienen que ver con la actividad musical en general, y de su situación fiscal y previsional.
CAPITULO V: SUBSIDIOS Y CREDITOS
Artículo 39: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA a través del Departamento de Subsidios y Créditos subsidiará u otorgará créditos a proyectos que contribuyan al desarrollo de la actividad musical nacional en lo cultural, artístico, técnico e industrial permitiendo el ejercicio del arte de la música de acuerdo a una o mas de las siguientes tipificaciones:
a) Ejecución de manera vocal y/o instrumental de una obra musical,
b) Dirección de los músicos que la ejecuten,
c) Composición de una obra musical,
d) Elaboración de arreglos sobre una obra musical ya compuesta,
e) Transcripción de una obra; y
f) Enseñanza del arte de la música en ámbitos públicos, privados y/o particulares.
Los subsidios y créditos no podrán ser cedidos, total o parcialmente.
Artículo 40: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA dictará las normas reglamentarias para la calificación de los proyectos presentados como de interés especial, interés simple o sin interés. Asimismo, dictará las normas reglamentarias referentes al otorgamiento y formas de pago de los subsidios y créditos.
Artículo 41: El monto del crédito otorgado en concepto de subsidio no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) del costo de realización del proyecto para el cual se requiera. En los casos de proyectos de interés especial, este monto podrá elevarse hasta el cien por ciento (100%).
Artículo 42: Ninguna persona física o jurídica podrá recibir anualmente, y en total, beneficios del Fondo cuyo monto supere el dos por ciento (2%) del total del presupuesto anual de subsidios, créditos y fomento en general.
Artículo 43: Los beneficios de los subsidios y créditos tendrán un plazo de caducidad de un (1) año para su solicitud y de un (1) año para su ejecución. El plazo se iniciará desde el momento que corresponda su liquidación.
Artículo 44: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA, dentro de los noventa (90) días de solicitado el subsidio o crédito establecido en la presente ley, deberá adoptar resolución fundada, la que se comunicará por escrito al solicitante.
Artículo 45: Una vez finalizado cualquier proyecto beneficiado con subsidios o créditos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA verificará el fin de la producción y costo final del proyecto. No se podrá acceder a nuevos beneficios del INSTITUTO hasta tanto éste no apruebe el producto terminado y los costos presentados.
Artículo 46: Los créditos que otorgue el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA serán canalizados a través de una entidad bancaria pública que cuente con una red provincial o nacional y que será seleccionada mediante licitación pública del servicio de asesoramiento y agente financiero. La concesión del servicio se otorgará por cinco (5) años, debiendo realizarse nueva licitación al finalizar cada período.
Artículo 47: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA podrá convenir con los bancos públicos previamente seleccionados el otorgamiento de créditos a la tasa de interés. La selección se realizará, en licitaciones periódicas, sobre la base de las mejores condiciones en cuanto a tasas de interés, monto y plazo.
Artículo 48: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA tendrá privilegio especial sobre los subsidios y créditos que otorgue y facultad para emplearlos en saldar las deudas que por cualquier concepto sus beneficiarios mantengan con el organismo.
Artículo 49: El INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA podrá avalar ante el BANCO DE LA NACION ARGENTINA los créditos que corresponda otorgar para proyectos de interés especial.
TITULO V: ACTUACION DE MUSICO EXTRANJERO O DE AGRUPACION MUSICAL EXTRANJERA
Artículo 50: Cuando un Músico Extranjero o Agrupación Musical Extranjera se presente en el ámbito del territorio nacional a ejercer el arte de la música en las diversas tipificaciones indicadas en la presente ley, su Contratista, Empleador o el propio Músico Extranjero en caso de ser Autogestionado deberá abonar al INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA el cinco por ciento (5%) de la recaudación bruta.
TITULO VI: ACTUACION NECESARIA DE MUSICO NACIONAL CENSADO O DE AGRUPACION MUSICAL ARGENTINA
Artículo 51: En ocasión de que un Músico Extranjero o una Agrupación Musical Extranjera presente un espectáculo en el ámbito del territorio nacional, previamente al acto y con una antelación no mayor a las 2 (dos) horas de inicio de dicha presentación, deberá también ser contratado un Músico Nacional Censado o Agrupación Musical Nacional que contará en el evento con un espacio no menor a los 30 minutos para ejecutar su propio repertorio.
TITULO VII: LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD MUSICAL
Artículo 52: Todos los espacios que se encuentren debidamente habilitados no deberán contar con permisos, habilitaciones ni autorizaciones de carácter especial ya sea municipal, provincial, nacional y/o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que sujete y/o condicione el ejercicio del arte de la música y los espacios donde se desarrolle el mismo. En el mismo sentido, no podrán imponerse impuestos, tasas ni afín que genere un gravamen directo o indirecto en la actividad del Músico Nacional Censado o una disminución en el lucro de quienes exploten los espacios mencionados.
TITULO VIII: DIFUSION EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Artículo 53: Las señales de televisión abierta y/o por cable creadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA, así como las señales de las empresas nacionales de carácter privado que difundan música nacional, deberán ser incluidas en las redes de distribución por cable las veinticuatro (24) horas del día. En caso de haber muchas señales, solo gozarán de este beneficio las seis (6) que el Comité Representativo elija teniendo en cuenta cuáles de ellas se ajustan mas a la línea propuesta por el Instituto.
Artículo 54: Los medios de difusión de carácter estatal nacional, provincial, municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán contar con un espacio correspondiente a la difusión y publicidad a fin de hacer conocer al público en general la música en vivo que se desarrolle en los espacios que conformen los Circuitos Estables. Dicho espacio deberá no ser menor al uno y medio por ciento (1,5%) mensual de la totalidad de la emisión al aire de los medios mencionados.
Artículo 55: Los prestadores de radio y televisión nacional en concordancia con los objetivos generales de esta ley, deberán difundir un mínimo de cincuenta por ciento (50%) de música nacional durante toda su programación, y de ese porcentaje un treinta por ciento (30%) de música ejecutada por Músicos Independientes Nacionales Censados. Estos porcentajes deberán cumplirse en todos y cada uno de los programas, salvo las siguientes salvedades: películas extranjeras, documentales extranjeros, programas específicos de las colectividades extranjeras, programas especiales referidos a artistas extranjeros, transmisión en vivo o diferido de eventos de carácter relevante del extranjero, y/o con músicos extranjeros, que igualmente no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de la programación mensual.
Artículo 56: El porcentaje de música nacional ascenderá al setenta y cinco por ciento (75%) en Radios y Emisiones de Televisión en zona de Frontera. Y también en el caso que sean Radios o Emisiones de Televisión de propiedad estatal, universitaria, o comunitaria. Del porcentaje de música nacional, el treinta por ciento (30%) deberá ser de raíz autóctona, folclórica y/o regional, y el treinta por ciento (30%) deberá constituirse con material de Músicos Nacionales Censados Independientes.
Artículo 57: Las obras musicales usadas en jingles, cortinas, separadores deberán ser de producción nacional y en idioma castellano o de lengua originaria en un ochenta y cinco por ciento (85%).
TITULO IX: PRODUCTOR FONOGRAFICO Y/O DE VIDEOGRAMAS
Artículo 58: La duración del derecho de productor fonográfico y/o de videograma es de cincuenta (50) años a partir del 1 de enero del año posterior a la fijación de las obras. Una vez transcurridos esos cincuenta (50) años, las fijaciones pasan a ser de dominio público.
Artículo 59: Cumplidos diez (10) años desde la última edición de un fonograma o un videograma el Productor Fonográfico o de Videogramas de los mismos perderá sobre ellos su propiedad intelectual. Esta liberación de la propiedad será obtenida exclusivamente por el o los intérprete/s principal/es de esa obra conforme los registros en la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI). De esta manera, el o los intérprete/s principal/es obtendrán sobre la obra todos los derechos intelectuales otorgados al Productor Fonográfico y de Videogramas por la legislación vigente. El plazo se contará desde el día en que el fonograma y videograma haya sido replicado por última vez. La edición a que se refiere el presente artículo será la replicación de al menos quinientas (500) copias en formato profesional tal cual lo establece el mercado.
TITULO X: PENALIDADES
Artículo 60: El beneficiario que destine el monto del subsidio, crédito o vales, sea total o parcial, al financiamiento de fines distintos al objeto del mismo, no ejecute el mismo, o lo ceda total o parcialmente, deberá pagar una multa por un valor equivalente al triple del monto del subsidio otorgado, y será excluido en forma permanente del Registro al cual se halla inscripto, todo ello además de las sanciones penales o administrativas que pudiesen corresponder.
Artículo 61: En caso que el Contratista o Empleador no cumpliere con la obligación del artículo anterior, el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA podrá imponer las sanciones y/o multas que considere pertinentes pudiendo inhabilitar a aquel a realizar contrataciones o emplear a Músicos Extranjeros o Nacionales y Agrupaciones Musicales Extranjeras o Nacionales, y en caso de ser Músico Extranjero Autogestionado podrá ser inhabilitado a que vuelva a lucrar con el ejercicio del arte de la música en el ámbito del territorio argentino.
Artículo 62: El beneficiario que destine el Vale de Producción o del Vale de Difusión al financiamiento de fines distintos al objeto del mismo, no ejecute el mismo, o lo ceda total o parcialmente, deberá pagar una multa por un valor equivalente al triple del monto del vale otorgado, y será excluido en forma permanente de los beneficios del Instituto, todo ello además de las sanciones penales o administrativas que pudiesen corresponder.
Artículo 63: En caso que el Contratista, Empleador o el propio Músico Extranjero, en caso de ser Autogestionado, no abonare INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA el cinco por ciento (5%) de la recaudación bruta, podrá sufrir las sanciones y/o multas que el Instituto considere pertinentes pudiendo inhabilitar a aquel a realizar contrataciones o emplear a Músicos Extranjeros o Nacionales y Agrupaciones Musicales Extranjeras o Nacionales, y en caso de ser Músico Extranjero Autogestionado podrá ser inhabilitado a lucrar con el ejercicio del arte de la música en el ámbito del territorio argentino.
Artículo 64: En ocasión que no se cumpla con la Actuación Necesaria de Músico Nacional Censado o Agrupación Musical Nacional, el productor de dicho evento (Contratista, Empleador o el propio Músico Extranjero) deberá pagar una multa por un valor equivalente al doble de la recaudación bruta que haya generado la actuación de un Músico Extranjero o Agrupación Extranjera.
Artículo 65: Los prestadores de radio y televisión nacional que no difundan los mínimos de música nacional y de música ejecutada por Músicos Independientes Nacionales Censados indicados por esta ley deberán pagar una multa por un valor equivalente al doble de la recaudación bruta que haya tenido durante el último año y deberá clausurarse dicha radio o emisión televisiva.
ANEXO I
Artículo 66: A todos los efectos de esta ley se entenderá:
a) MUSICA NACIONAL: Aquellas obras musicales compuestas por un Músico Nacional.
b) MUSICO NACIONAL: La persona física de nacionalidad argentina o extranjera con residencia en el territorio argentino, que cante, recite, declame, interprete, ejecute y/o componga de manera instrumental y/o vocal una obra musical, o que imparta conocimientos sobre el arte de la música en forma autogestionada , ejerciendo de esta manera el arte de la música.
c) MUSICO EXTRANJERO: La persona física de nacionalidad extranjera que no resida en el territorio argentino, que cante, recite, declame, interprete, ejecute y/o componga de manera instrumental y/o vocal una obra musical, o que imparta conocimientos sobre el arte de la música, ejerciendo de esta manera el arte de la música.
d) MÚSICO NACIONAL CENSADO: El Músico Nacional que se haya censado en la sede o subsedes del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA.
e) AGRUPACION MUSICAL NACIONAL: Dos o mas músicos que se hayan censado y se presenten bajo un mismo nombre.
f) AGRUPACION MUSICAL EXTRANJERA: Dos o mas músicos que se presenten bajo un mismo nombre y de los cuales la mitad de ellos no residan en el territorio argentino.
g) MÚSICO NACIONAL CENSADO INDEPENDIENTE: El Músico Nacional Censado que sea el productor fonográfico de su proyecto musical teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra.
h) AGRUPACION MUSICAL INDEPENDIENTE NACIONAL: Dos o mas músicos de los cuales la mitad de ellos sean Músicos Nacionales Censados y que se presenten bajo un mismo nombre. Dicha agrupación deberá ser el productor fonográfico de su proyecto musical teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra.
i) ACTIVIDAD MUSICAL NACIONAL: Toda expresión sonora musical manifestada artísticamente a través de distintos géneros creativos realizada por Músicos Nacionales Censados.
j) FONOGRAMA NACIONAL: La fijación sonora de una ejecución o de otros sonidos realizada por o a la orden de un Productor Fonográfico Nacional o un Músico Nacional Censado. A efectos de esta ley se adopta para Fonograma la definición del art. 1º del Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas (Ginebra 29/10/71 - ratificado por Ley 19.963).
k) VIDEOGRAMA NACIONAL: La fijación de obras audiovisuales de contenido primordialmente musical (fijación de audio e imagen) realizada por o a la orden de un Productor Fonográfico Nacional o un Músico Nacional Censado.
l) PRODUCTOR FONOGRAFICO: Toda persona física o jurídica que haya adquirido y ejerza los derechos de comercialización de fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte.
m) PRODUCTOR FONOGRAFICO NACIONAL: La persona física de nacionalidad argentina o extranjera con residencia en el territorio argentino, o la persona jurídica constituida en el país que no se halle controlada directa o indirectamente por personas físicas o jurídicas de nacionalidad extranjera, que haya adquirido y ejerza los derechos de comercialización de fonogramas y/o videogramas mediante la trascripción de los mismos por cualquier sistema de soporte.
n) PRODUCTOR FONOGRAFICO INDEPENDIENTE NACIONAL: El Músico Nacional Censado Independiente o Agrupación Musical Independiente Nacional que ejerza los derechos de comercialización de sus propios fonogramas y/o videogramas mediante la trascripción de los mismos por cualquier sistema de soporte teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra.
o) DISCO NACIONAL: Uno o mas fonogramas compilados en soportes creados o por crearse destinados a la comercialización o declarados de interés cultural y/o educativo por el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA que se halle integrado en un OCHENTA POR CIENTO (80%) por Música Nacional.
p) VIDEODISCO NACIONAL: Uno o mas videogramas compilados en soportes creados o por crearse destinados a la comercialización o declarados de interés cultural y/o educativo por el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUSICA que se halle integrado en un OCHENTA POR CIENTO (80%) por Música Nacional.
EMPRESAS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION NACIONAL DE CARÁCTER PRIVADO: Serán aquellas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que la empresa sea de capital nacional y se halle domiciliada en el territorio de la República Argentina. Las personas físicas o jurídicas que sean propietarias de un capital que confiera la cantidad de votos necesarios para expresar la voluntad social en la asamblea de accionistas o prevalecer en las reuniones de socios también deberán estar domiciliadas en el territorio nacional. A su vez, los accionistas que conformen la voluntad social, no podrán sufrir control directo o indirecto por personas físicas o jurídicas que no cumplimenten los requisitos del presente artículo.
b) Que las personas físicas propietarias de dichas empresas, hayan residido sin interrupción durante los últimos cinco años en la República Argentina, previo a su ingreso a las firmas de referencia.
c) Que la dirección sea ejercida por un argentino o por un extranjero que haya residido sin interrupción durante los cinco (5) últimos años previos a su asunción, en el territorio de la República Argentina.
d) Que más del sesenta por ciento (60%) de la nómina de trabajadores sean argentinos o extranjeros que hayan residido sin interrupción durante los cinco últimos años en la República Argentina.
CLAUSULA TRANSITORIA
Cláusula Transitoria 1º: Se otorga el plazo de un (1) año desde la publicación de la ley para que el Productor Fonográfico o de Videogramas edite o libere la propiedad sobre el fonograma y/o videograma.